ACCION PENAL.
Si bien es cierto que el artículo 21 de la Constitución General de la República encomienda, dentro de nuestro sistema de división de poderes, la persecución de los delitos al Ministerio Público, y por lo mismo, señala a esta institución como encargada del ejercicio de la acción penal, la doctrina, uniformemente, indica el carácter eminentemente público de la misma, que deriva de su fin y de su objeto, por lo que se confía a órganos públicos, con una característica relevante que es la irrevocabilidad de la misma; esta característica señala, en forma ineludible, que una vez puesta en movimiento, por el órgano público que la ejercita, no puede desistirse de ella, ni interrumpirse o suspenderse, sino en los casos expresamente previstos en la ley, y sólo conduciendo el proceso hasta la sentencia de condena, de absolución o de sobreseimiento, pues la acción, al ponerse en movimiento, provoca el ejercicio de la jurisdicción y da vida al proceso penal, que termina con una decisión del Juez; la exégesis del artículo 21 de nuestra Carta Magna, evidencia esta interpretación: si la persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público, en forma exclusiva atribuye ese precepto a la autoridad judicial, la declaración sobre la existencia o no existencia de un hecho delictuoso, y sobre la culpabilidad y castigo de los delincuentes, o sobre su absolución; si al Ministerio Público, que no es el dueño, sino sólo el encargado del ejercicio de la acción penal, que es de carácter eminentemente público, le fuera dable, una vez provocada la jurisdicción, desistirse del ejercicio de la misma acción, se le conferiría, a no dudarlo, la facultad de dictar con ello una verdadera absolución, que sólo compete a la autoridad judicial. La función acusatoria, técnicamente apreciada, no puede destruir la función decisoria del Juez, para definir la relación de derecho material a el sometida; por eso la acción no puede ser desviada, fuera de los presupuestos de legalidad, por motivos personales, de oportunidad, o de cualesquiera otra índole, precisamente porque se confía su ejercicio a un órgano del Estado, que cumpla con el mismo, que ejerza una función impersonal y no de parte interesada, que tienda, como la acción misma ejercitada, al fin necesario de la realización del derecho, en la aplicación de la ley, al caso concreto, y no con el fin de obtener una condena, sino de llegar a la comprobación de la verdad sobre la imputación, como deber y poder funcional. Siendo el Ministerio Público una institución de buena fe, la que debe regir su actividad sólo bajo presupuestos de legalidad, es inconcuso que sus peticiones tendrán las mismas características, y así puede suceder, que después de provocada la jurisdicción y ante la evidencia de los hechos probados, solicite del Juez la declaración de que no está comprobado un hecho delictuoso, que se han desvanecido los datos que existían en contra de un presunto culpable, o formule conclusiones inacusatorias al término de la instrucción procesal; pero en todos esos casos, el Ministerio Público no se desiste de la acción invadiendo la función judicial, sino precisamente pidiendo la resolución que corresponde, a la jurisdicción represiva; así se mantiene el orden jurídico preconizado en el artículo 21 constitucional, realizando completamente un derecho público del estado, del cual sólo tiene la disponibilidad por medio del órgano que expresa su voluntad, y que es el Poder Legislativo. Los principios de obligatoriedad del proceso, el de la no disponibilidad de su objeto y el de la inmutabilidad de éste, no consienten modos de terminar la causa como en el proceso civil, tales como el desistimiento, la transacción o el abandono. La relación concreta de derecho penal, objeto del proceso, una vez surgido éste, no puede tener otra solución que la que le dé la sentencia, de sobreseimiento, de condena o de absolución; así, pues, el desistimiento, o el simple abandono de la acción, no puede significar abandono o renuncia de una actividad que la ley le impone al Ministerio Público, en el ejercicio de la función que desempeña, y no puede tener fuerza vinculatoria, obligando a los tribunales a declinar el ejercicio de su jurisdicción y de su alta función decisoria, que es de orden público y eminentemente jurisdiccional. En consecuencia de todo lo dicho, puede afirmarse apodícticamente, que una vez ejercitada la acción penal por el Ministerio Público, sólo puede terminar por la certeza jurídica de una resolución judicial, motivada y fundada, según el estado del proceso, resolución judicial que lleva en su esencia, el ser impugnable y recurrible, en garantía de las partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304025-293d9fb2/accion-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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