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MINISTERIO PUBLICO, PROCEDENCIA DE AMPARO CONTRA EL, POR NO INTENTAR LA ACCION PENAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 304276 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 2118

Si el artículo 21 constitucional establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, y que la persecución de los delitos, incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, ésta bajo la autoridad de aquél; y si el Ministerio Público por imperativo legal, tiene una doble función al intervenir en la persecución de los delitos, ya como autoridad, al practicar diligencias previas y dentro de éstas, comprobar el cuerpo del delito y asegurar al delincuente, o al abstenerse a ejercitar tales actos; o ya como parte pública, cuando ejercita la acción penal ante los tribunales de justicia para el castigo del culpable, y la civil, en representación de la víctima del delito y del mismo Estado, el amparo, en el primer caso, es procedente, supuesto que en él ejerce el Ministerio Público funciones con imperio y decisión, y no lo es en el segundo, porque las funciones que ejercita están sujetas a la estimación, de la autoridad judicial. La justificación de esta interpretación, de las funciones del Ministerio Público no puede ser más atinada, pues se advierte que aún el artículo constitucional comentado, divide en forma categórica las actividades de imperio de la autoridad judicial y del Ministerio Público; las de aquélla, como exclusivas para la imposición de las penas, y las de éste, como a quien incumbe la persecución de los delitos. El empleo del transitivo "persecución" y del tiempo verbal neutro "incumbe", uno y otro empleados en la redacción del artículo citado, denotan que la acción del Ministerio Público es ya, de por sí, imperativa, supuesto que está a cargo de él, o en su obligación de ejercerla, esa persecución. Pero si esta acción es función de imperio, al igual que la del Juez en cuanto ejerce la de imponer penas, y la de éste último está sujeta al control, en final término, y por provenir de autoridad, del juicio de garantías, no obstante su exclusividad, con cuanta mayor razón debe estarlo aquélla, que no siendo exclusiva, sino solo de su incumbencia, es proveniente también de autoridad. De aquí que proceda concluir que si el Ministerio Público no intenta la acción penal porque su voluntad de ejercer la función persecutoria no se inclina a ello - su acto decisivo, aun cuando de calidad negativa, debe estar sujeto, por los efectos positivos que entraña, a una revisión, a un control constitucional que permita apreciar si aquél se estructuró o no, con apego a los presupuestos de legalidad. Lo contrario equivaldría a ampliar las facultades del Ministerio Público a órbitas que el artículo 21 constitucional no concentra en él y a darle una primacía de imperio y de acción decisoria, superiores a las que el texto aludido confiere a la autoridad judicial, supervisada por el juicio constitucional, no obstante que su facultad la que el artículo le otorga - le es propia y exclusiva.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304276-23f6d299/ministerio-publico-procedencia-de-amparo-contra-el-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 5224/45. Olivera Moreno jesús. 7 de junio de 1946. Mayoría de tres votos. Ausente: Carlos L. Ángeles. Disidente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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