TUTORES, REMOCION DE (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
Conforme al artículo 935 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, "El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de las de jurisdicción contenciosa". Este precepto que constituye una norma de índole general, aplicable a casos que han sido materia de diligencias promovidas en jurisdicción voluntaria, no puede regir cuando hay disposición expresa que venga a contradecirla, y en la especie, hay disposiciones expresas por las cuales el cargo de tutor no puede ser revocado mediante una simple solicitud hecha en vía de jurisdicción voluntaria, pues así lo determinan el artículo 463 del Código Civil, que dice que los tutores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio, y el artículo 952 del Código de Procedimientos Civiles, comprendido en el libro cuarto, título único, que rige la jurisdicción voluntaria, y que de una manera todavía expresa y terminante, previene que "los tutores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse por actos de jurisdicción voluntaria". De manera que aún en el supuesto de que la oposición de una persona al nombramiento de tutor, hubiese sido oportuna, esa oposición no podría resolverse mediante una simple revocación, hecha de plano, del auto que ordenó el discernimiento del cargo de tutor, sino mediante los trámites y requisitos que señala el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304847-614e48cf/tutores-remocion-de-legislacion-de-nuevo-leon · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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