SUSPENSION DE GARANTIAS, PROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO INDEBIDAMENTE SE APLICA LA LEY DE.
El artículo 18 de la ley de suspensión de garantías previene que no se dará entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclame alguna disposición de las leyes de emergencia o algún acto derivado de las mismas, y que cuando se hubiere admitido alguna demanda en que se dé apariencia diversa al acto reclamado, deberá sobreseerse en el juicio, tan luego como se tenga conocimiento, a virtud de informe de autoridad federal de que tal acto se encuentra fundado en dicha ley, pero para sobreseer en el juicio no basta que la autoridad diga que se aplicaron las medidas comprendidas en la ley de suspensión de garantías, sino que como lo establece el propio artículo 18, del acto que se ejecuta debe estar "fundado" en dicha ley, esto es, debe establecerse el motivo y debe comprobarse que positivamente tuvo aplicación la Ley de Emergencia, debido a que el sujeto pasivo se encontraba dentro de las prevenciones de la misma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/305392-874e30c8/suspension-de-garantias-procedencia-del-amparo-cuando-indebidamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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