CULTOS RELIGIOSOS, PENAS APLICABLES POR INFRACCION A LA LEY DE.
El Código Penal de 1871 quedó derogado al expedirse el de 1929 y éste, al promulgarse el de 1931; pero la ley de cultos se encuentra en vigor, de acuerdo con los términos del artículo 3o. transitorio, del actual código represivo. Ahora bien, al establecer la mencionada ley, en la parte final de su artículo 13, que el director de la publicación periódica que infrinja la primera parte del mismo precepto, será castigado con la pena de arresto mayor y multa de segunda clase, es indudable que tuvo en cuenta las normas contenidas en el código de 1871, que es el que precisa en que consisten esas penas; siendo pertinente acudir a éste último ordenamiento, sólo para el efecto de precisar en que consisten esas penas. La primera parte del artículo 13, establece: que las publicaciones periódicas religiosas, ya sea por su programa o por su título, no podrán comentar asuntos políticos nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas. Sería exactamente igual que el artículo 13, en vez de emplear los vocablos "arresto mayor" y "multa de segunda clase", hubiera fijado un mínimo y un máximo de esas penas corporales y pecuniarias. En consecuencia, no es violatoria de garantías la sentencia que se funda en el código de 1871, para precisar la pena que dentro de los límites del arresto mayor y multa de segunda clase, debe imponerse al acusado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309872-b54885d3/cultos-religiosos-penas-aplicables-por-infraccion-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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