SUSPENSION, INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA.
Conforme al artículo 55, fracción II, de la Ley de Amparo, anterior a la vigente, la garantía respectiva tuvo por objeto responder del perjuicio que pudiera ocasionarse con la suspensión al tercero perjudicado, y de acuerdo con el artículo 2109 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, se reputa perjuicio, la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, y la Suprema Corte de Justicia ha fijado su jurisprudencia en el sentido de que la fianza en el amparo solamente responde de los daños y perjuicios causados al tercero perjudicado con la suspensión definitiva de los actos reclamados, pero no de las prestaciones reclamadas en el juicio del orden común, que dio origen al de garantías, y que en todo caso es menester satisfacer, conforme al artículo 2110 del Código Civil, que el perjuicio sea consecuencia inmediata y directa del hecho de que se trate. Ahora bien, si el síndico provisional de la quiebra es removido de su cargo, recurre en amparo esa resolución, se decreta la suspensión del acto reclamado y se sobresee en el juicio de garantías, no puede reclamarse por concepto de daños y perjuicios causados con la suspensión, la entrega de las cantidades que percibió el quejoso en el amparo, en su carácter de síndico, después de concedida la suspensión, puesto que la responsabilidad del fiador se limita al perjuicio causado por la suspensión y no comprende las prestaciones a que dio origen al perjuicio común. La suspensión produjo una demora, es decir, mientras estaba vigente, no fue posible obligar al quejoso a que entregara las cantidades que percibió o que las depositara en un banco; pero tal demora no se traduce para la quiebra, en la pérdida de sus derechos, los cuales conserva expeditos para reanudar el procedimiento correspondiente, desde que fue sobreseído el juicio de amparo. Cosa distinta habría acaecido, si se hubiere demostrado que al paralizarse los procedimientos, por virtud de la suspensión y por ese solo hecho, se produjo la imposibilidad material de hacer el cobro; por ejemplo, una enajenación fraudulenta, la insolvencia, etcétera; pues en tales casos, el fiador estaría obligado al pago de las citadas cantidades, puesto que ya estaba demostrado que el agraviado en el amparo, no podía hacer el pago o depósito correspondiente. Pero en atención a que conforme al párrafo 2o. del artículo 2117 del Código Civil, cuando la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario y teniendo en cuenta que la quiebra tuvo derecho a percibir las cantidades que percibió el síndico, el fiador es responsable del interés legal sobre dichas cantidades, durante el tiempo en que estuvo vigente la suspensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310761-7930eeca/suspension-incidente-de-danos-y-perjuicios-causados-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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