AYUNTAMIENTOS, PRESUPUESTO DE LOS, CUANDO NO HA SIDO EXPEDIDO POR LA LEGISLATURA.
Conforme a la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República, que señala las facultades exclusivas del senado, los gobernadores que nombre el mismo al desaparecer en alguna entidad federativa los Poderes Locales, no tienen más facultades que las que le reconocen las Constituciones Locales y Federales, en las cuales no está comprendida la de legislar, sobre lo cual ha establecido jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia; y aceptándose que tales gobernadores tengan la facultad de legislar, en lo relativo a presupuestos municipales, para que las disposiciones que a este respecto se dictan, tengan el carácter de leyes, es necesario que sean debidamente promulgadas en los periódicos oficiales, para hacer del conocimiento del público las leyes; y si la publicación de éstas no se ha hecho, no puede decirse que la ley fue promulgada y, en esas condiciones, no hay obligación de cumplir las prevenciones de la misma. Ahora bien, si el gobernador provisional del Estado de Guanajuato dirige un telegrama circular a los Ayuntamientos del Estado, disponiendo que deben regir los mismos presupuestos que estaban en vigor el año próximo anterior, tal circular no puede tener el carácter de ley, por no reunir los requisitos de promulgación antes dichos, y en consecuencia, si la Constitución General de la República, en la fracción II del artículo 115, dispone que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados, y que serán las suficientes para atender a las necesidades municipales, claro es que estas autoridades en dicho Estado en el que se nombró el gobernador provisional, tuvieron facultades para administrar a su juicio, el erario municipal, sin tener que sujetarse al presupuesto que se dice, puesto en vigor, no obstante lo dispuesto en el mensaje circular de que antes se habló, y al hacerlo no comete el delito de abuso de autoridad, que define la fracción XVII del artículo 180 de Código Penal del Estado de Guanajuato, porque aun cuando tienen a su carfo caudales del erario, no se demostró que se les hubiere dado una aplicación distinta a la prevenida por el presupuesto municipal, precisamente por la falta de dicho presupuesto y el auto de formal prisión dictada en tales condiciones, es violatorio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310994-a74e72a6/ayuntamientos-presupuesto-de-los-cuando-no-ha-sido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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