GAS COMBUSTIBLE, SUBSIDIO A LOS PRODUCTORES NACIONALES.
El Decreto de 28 de abril de 1948, y el publicado el 3 de marzo de 1951, que establecieron, respectivamente, el subsidio del 80% y el del 75% en favor de "los productores nacionales de gas combustible (gas natural) y de los importadores del mismo producto", no hacen distinción en el sentido de que esa franquicia sólo pueden disfrutarla los causantes que destinen el producto a fines industriales propios, y por ser ello así, no existe motivo alguno para hacer semejante distinción. Además, aparte de que los mencionados decretos se refieren expresamente a los productores y a los importadores de gas combustible, el publicado el 3 de marzo de 1951 dice en su párrafo cuarto de su parte considerativa: "que en consonancia con el programa de fomento industrial que el Ejecutivo a mi cargo patrocina, como uno de los medios de incrementar en general la producción, considera conveniente prestar a los importadores y a los productores nacionales la ayuda necesaria, aligerándoles, en lo posible, la carga del impuesto"; lo que, en otros términos, significa que la franquicia de que se trata se estableció, primero, para que los productores nacionales de gas combustible cooperaran vendiéndolo o utilizándolo en actividades propias a la producción general de la industria y, segundo, para fomentar en dichos productores, el incremento de la producción de gas combustible a fin de liberar a sus importadores y, como consecuencia, a la Nación de fugas de divisas extranjeras con objeto de nivelar con el menor sacrificio posible su economía interior y su balanza de pago.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/317343-11da2f42/gas-combustible-subsidio-a-los-productores-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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