IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS COMO ANTICIPO, POR TERCEROS, POR MERCANCIAS IMPORTADAS.
Si una negociación importó mercancías compradas a personas residentes en el extranjero, cubrió el anticipo del tres por ciento que debía pagar el vendedor y pidió su devolución en los años de mil novecientos treinta y siete y siguiente, cuando aún no estaba en vigor el Código Fiscal, no puede negarse la aplicación supletoria del derecho común, invocando que la materia estaba regulada por una ley que todavía no existía, y si ni la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, ni la Ley General de Percepciones Fiscales, también de la Federación, que regía en las fechas en que se verificaron las importaciones, ni tampoco el Decreto sobre Créditos y Reclamaciones contra el Erario, de treinta y uno de mayo de mil novecientos uno, regulaban la materia del pago de créditos fiscales por un tercero, se llega a la conclusión de que no es debido negar la posibilidad de la aplicación supletoria del Código Civil. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente también en la fecha en que se efectuaron dichas importaciones, el anticipo que se debía hacer del tres por ciento, de los ingresos totales, no tenía el carácter de una garantía, sino de un pago anticipado, o, a cuenta del impuesto cuyo importe se determinaba de manera definitiva, al calificarse las declaraciones; ni es atendible la objeción de que siendo dicho anticipo un pago provisional, no quedó comprendido en lo dispuesto por los artículos 2065 y 2066 del Código Civil, en virtud de que ni estas disposiciones ni las demás relativas rechazan la posibilidad de que un tercero pague una cantidad determinada a cuenta del adeudo de otra persona y a reserva de que determine posteriormente, el importe exacto del crédito; y si el afectado alega que el pago lo hizo por error, no con ánimo de liberalidad para aumentar los ingresos del erario, no importa que después sostenga haber enterado dicho anticipo por error, tras la manifestación categórica que hizo, en el sentido de que conoció desde un principio, lo infundado del pago y que lo satisfizo por la renuncia de las autoridades aduanales a entregarle los bienes importados, si no hacía el susodicho anticipo. Ahora bien, la Sala del Tribunal Fiscal responsable, tomando en cuenta el último párrafo del citado artículo 14 que dice: "Las autoridades aduanales no darán curso a las importaciones, si no satisfacen los requisitos de este artículo", debió considerar verídica la afirmación del repetido afectado, relativa a que hizo el pago presionado por las autoridades respectivas, pues no es dudoso que hubieran procedido al embargo de la mercancía, para garantizar el pago de la obligación, y por lo mismo, también debió estudiar los efectos que de esto pudieran derivarse, es decir, si queda, o no, comprendido dentro de lo dispuesto por la legislación civil, el pago de una obligación fiscal que hace un tercero, no espontáneamente, sino presionado por las autoridades exactoras, debiendo concederse el amparo de la Justicia Federal, para el efecto de que se pronuncie una nueva sentencia, en la que se estudie esa cuestión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/322242-41ae26b0/impuesto-sobre-la-renta-solicitud-de-devolucion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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