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Modo: Corpus Pro

SUPERPROVECHO, EL TRIBUNAL FISCAL NO DEBE DE SOBRESEER EN LOS JUICIOS CONTRA LAS MULTAS POR INFRACCION A LA LEY DEL IMPUESTO DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 323029 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 1463

El Decreto de Emergencia de treinta de junio de mil novecientos cuarenta y tres, en su artículo 2o., previene que se sobreseerán los juicios en que se reclamen resoluciones administrativas que hayan fijado créditos fiscales por impuesto del superprovecho, causados hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, a los juicios de amparo en que se reclamen la inconstitucionalidad de sentencias del Tribunal Fiscal que hayan reconocido la validez de tales resoluciones administrativas. Ahora bien, del texto claro de esta disposición se viene en conocimiento de que se trata de casos en que hayan sido fijados los créditos fiscales por impuesto del superprovecho, causado hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno; es decir, cuando ya está determinada la existencia del crédito fiscal por concepto del impuesto indicado, pero no se refiere a los casos en los que se ventila la imposición de una sanción. Como justamente lo estima el juzgador, el quejoso no ha impugnado la validez de un crédito fiscal relativo al impuesto del superprovecho sino relativo a una sanción. Bajo el término genérico de crédito fiscal, puede abarcarse la sanción impuesta, pero dando una interpretación al artículo 2o. del decreto de emergencia, se llega a la conclusión de que el crédito no proviene del impuesto del superprovecho que es lo que originaría el sobreseimiento del juicio fiscal, sino que como se ha dicho, proviene de una sanción que se impone al quejoso, porque la autoridad exactora afirma que debió presentar sus manifestaciones por determinado periodo, y por su parte, el quejoso sostiene que no tenía motivo legal para hacer la declaración respectiva, y este punto debe de ser estudiado y resuelto por el Tribunal Fiscal, de donde se concluye que procede confirmar la sentencia del inferior que concedió el amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323029-1da201ba/superprovecho-el-tribunal-fiscal-no-debe-de-sobreseer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 2235/44. Cárdenas Alfredo y coagraviados. 18 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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