CAMARAS DE COMERCIO, MULTAS POR FALTA DE INSCRIPCION EN LAS (SOCIEDADES DE BIENES INMUEBLES).
El artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, consideraba que como causantes de ese impuesto, en cédula I, a las empresas constituidas para la explotación comercial de bienes inmuebles, sobre la diferencia resultante entre los ingresos y las deducciones que autoriza el reglamento; y éste, en su artículo 49, establece que, para los efectos de impuestos sobre la renta, se consideran comprendidas en el artículo 14 de la ley, las sociedades o personas físicas que se dediquen a la compraventa o fraccionamiento de inmuebles, o a la construcción en ellos, con fines de especulación comercial; por tanto, dichas sociedades mercantiles quedaban obligadas a presentar las declaraciones correspondientes, conforme a los artículos 1o. y 15 del citado reglamento. Ahora bien, son esas sociedades, conforme al artículo 5o. de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria, las que debían inscribirse anualmente en el registro especial que se lleve a cabo en la cámara correspondiente o en sus delegaciones; es decir, a las sociedades mercantiles dedicadas a la explotación comercial de bienes inmuebles; y si la sociedad quejosa tenía hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos cuarenta y dos, el carácter de sociedad mercantil, destinada a adquirir o enajenar, dar o tomar en arrendamiento, o en cualquier otra forma de explotación, fincas urbanas y celebrar o ejecutar cualesquiera otros actos, o contratos no prohibidos a las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada; es decir, si dicha sociedad, se dedicaba a la explotación comercial de bienes inmuebles, explotación, por tanto, susceptible de producir utilidades o acrecentamiento de capital, gravable por la Ley de Impuesto sobre la Renta, y aun cuando es verdad que la expresada negociación mercantil, se transformó en sociedad civil, en la fecha indicada, y que las sociedades civiles, dedicadas a aquellas actividades, no quedaron comprendidas en la tributación de que se trata, sino hasta la reforma del citado artículo 14, hecha el veinte de enero de mil novecientos cuarenta y tres, ello no fue óbice para que la quejosa dejara de quedar comprendida en la tributación que establece el artículo 14 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, antes de su reforma, ya que esta disposición claramente incluía a las sociedades mercantiles dedicadas a la explotación de bienes inmuebles; por consecuencia, la sociedad quejosa debió inscribirse en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y al no haberlo hecho, incurrió en la sanción que establece el, artículo 6o. de la Ley de Cámaras de Comercio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323044-839a502a/camaras-de-comercio-multas-por-falta-de-inscripcion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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