VISITAS DOMICILIARIAS PRACTICADAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
En el caso, para que se resolviera la cuestión de si es necesario satisfacer el requisito de la firma de los testigos que exige el artículo 16 de la Constitución Federal, con motivo de la visita que se llevó a cabo en la negociación del quejoso, cuando el directamente interesado firma de conformidad las actas de visita, sería indispensable que se hubiera demostrado que el administrador de dicha negociación que firmó el acta de visita de inspección practicada, tuvo facultades para evacuar la prueba confesional a nombre del propio quejoso, esto es, para tener por confeso al quejoso de las infracciones que contra la Ley General del Timbre cometió, por el hecho de que el indicado administrador haya firmado el acta de visita; y como no obra ninguna justificación en autos de que el susodicho administrador esté facultado por el quejoso, es claro que no puede estimarse como prueba confesional el hecho de que hubiera firmado la indicada acta de visita, precisamente porque no goza de la facultad expresada, y en tales condiciones, no es posible considerar que el quejoso, por boca de su administrador, confesó que cometió los hechos constitutivos de las infracciones mencionadas. Por tanto, el acta de visita levantada carece del requisito que exige el artículo 16 de la Constitución Federal, y no puede tener el valor probatorio pleno que le concedió la Sala responsable, y por ende, la sentencia reclamada es violatoria de este estatuto constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323322-9f4e3087/visitas-domiciliarias-practicadas-por-autoridades-administrativas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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