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EXENCION DE IMPUESTO PREDIAL, QUIEN DEBE ACORDARLA (PETROLEOS MEXICANOS).

Clave: — · Registro digital (IUS): 323340 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2921

Si la Institución denominada Petróleos Mexicanos, solicitó del jefe del Departamento del Distrito Federal la exención de impuesto predial respecto de todos sus bienes inmuebles que forman su patrimonio, ubicados en el Distrito Federal, y la Dirección de Tesorería del Distrito Federal, por medio de su Oficina del Impuesto Predial resolvió negar la exención solicitada; si al ocurrir en amparo de la Justicia Federal, el inferior desechando la causa de improcedencia que hicieron valer las responsables, consistentes en que no se había agotado previamente el recurso ordinario establecido por el artículo 831, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, concedió el amparo a la institución quejosa y el director tesorero del Distrito Federal, y el jefe de la Oficina del Impuesto Predial, interpusieron revisión, debe decirse que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en la fracción I del indicado artículo 831, los causantes inconformes pueden impugnar ante el Jurado de Revisión las resoluciones de las autoridades fiscales que declaren existente a su cargo una obligación tributaria, y deben agotar ese medio de defensa legal ordinario ante la potestad ordinaria, previamente a la interposición del juicio de garantías, con objeto de preparar mediante la depuración de la legalidad de los actos, el ejercicio de la acción constitucional; y que, asimismo, la resolución por la que se niega una exención de impuestos, equivale al reconocimiento de la existencia de un crédito fiscal a cargo de quien hizo la solicitud correspondiente, también lo es que en el caso la institución quejosa no estaba obligada a acudir a ese medio ordinario de defensa porque impugnaba, fundamentalmente, la competencia de la autoridad que negó la exención, o sea, la Dirección de Tesorería del Distrito Federal, y sostenía por el contrario que la única autoridad competente para hacerlo era el jefe del Departamento del propio Distrito, y en tales condiciones, el Jurado de Revisión carecía de facultades para conocer de una impugnación de esa naturaleza, que constituía una hipótesis distinta de las previstas por la fracción I del susodicho artículo 831; y además, el artículo 185 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, categóricamente y sin dejar lugar a dudas, establece que toda exención del impuesto a que se refiere esa ley, deberá ser acordada expresamente por el jefe del Departamento del Distrito Federal, de donde se desprende que, por voluntad del legislador, ninguna otra autoridad puede realizar ese acto, tanto porque de hacerlo obraría sin competencia, como porque invadiría la esfera de facultades reservada al jefe del Departamento del Distrito Federal, y en tal caso quebrantaría el principio de legalidad que constituye el régimen jurídico primario de todas las autoridades públicas no habiendo lugar a hacer una interpretación distinta, cuando los términos de la ley son claros e indubitables.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323340-21317fe5/exencion-de-impuesto-predial-quien-debe-acordarla-petroleos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 2597/44. Petróleos Mexicanos. 8 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Relator: Nicéforo Guerrero.

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