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Modo: Corpus Pro

JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA, INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 325623 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 987

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo, el informe que rinda el jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Salubridad Pública, no puede conceptuarse rendido por el titular del propio departamento, y no son aplicables al caso, los precedentes sentados en el incidente de suspensión del juicio de amparo 1145/40, promovido por Isidro Carominas, en el que se indica que el secretario general del mencionado departamento, puede legalmente interponer el recurso de revisión a nombre del titular, y en el juicio de amparo 558/37 promovido por José Lisci Huaschetti, relativo al recurso de revisión; tanto porque se refieren al secretario general del Departamento de Salubridad Pública y no al jefe de una oficina del mismo departamento, como porque se trata de la interposición de un recurso y no de la rendición de informe, de tal manera que ni por analogía se puede concluir que el jefe de una oficina inferior, está facultado para rendir, a nombre del titular, el informe con justificación; y aunque de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, el despacho y resolución de todos los asuntos de las secretarías y departamentos de Estado que corresponde originalmente a los titulares respectivos, es una facultad que puede delegarse en caso concreto o para determinados ramos, en los funcionarios subalternos, ese requisito de delegación debe acreditarse, sin que pueda aplicarse tampoco el artículo 9o. del Reglamento General del Departamento de Salubridad Pública que previene que ese departamento estará representado ante las autoridades del orden judicial por los abogados consultores del mismo, porque el citado reglamento fue expedido el 19 de diciembre de 1924 y la Ley de Amparo el 8 de enero de 1936, y esta última previno en su artículo 19, que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, siendo de concluirse que la disposición reglamentaria contenida en el referido artículo 9o., no puede oponerse a la contenida en el repetido artículo 19, por ser ésta una disposición reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y en cambio, la anterior, una disposición reglamentaria de carácter interno de un departamento autónomo dependiente del Ejecutivo Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325623-39a32ce7/jefe-del-departamento-de-salubridad-publica-informe-justificado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 6244/42. Tinajero Villaseñor Alfredo y coagraviados. 13 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.

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