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Modo: Corpus Pro

MULTAS POR INFRACCIONES AL CODIGO SANITARIO, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LAS (LEGISLACION DE DURANGO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 327741 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3991

El artículo 485 del Código Sanitario del Estado de Durango, habla de un recurso de revisión que se concede exclusivamente contra las resoluciones dictadas por el gobernador del Estado, por los presidentes municipales, por la unidad sanitaria cooperativa de la capital y por las oficinas sanitarias municipales, en materia de infracciones. Ahora bien, aun cuando se estimara que los servicios sanitarios coordinados, sustituyeron a la mencionada unidad sanitaria cooperativa, el acto reclamado consistente en una multa, basada en que un médico no registró su título en las oficinas de los servicios sanitarios coordinados en dicho Estado, es una resolución meramente administrativa y no de carácter técnico, que puede ser recurrida ante el ejecutivo del mismo Estado, y debe tenerse presente que como la ley no fija ningún término para interponer dicho recurso, ni tampoco señala un procedimiento en el cual los interesados puedan aportar las pruebas que estimen conducentes, lo que significa que no existe una posibilidad real de defensa por la que se puedan obtener resultados equivalentes a los que se logran por medio del juicio de garantías, que es lo que la ley de la materia exige para que previamente se agoten los recursos de carácter ordinario, debe concluirse que el aludido no es apto para obtener la reparación de los perjuicios que ocasione aquel acto reclamado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327741-3878ddf6/multas-por-infracciones-al-codigo-sanitario-recurso-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 7473/41. Goraieb Jorge M. 3 de diciembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio Mendoza González.

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