SALUBRIDAD PUBLICA, INSPECCION SANITARIA DE LOS PASAJEROS QUE SE INTERNAN EN EL PAIS.
El artículo 126 del Código Sanitario, establece: "la entrada de pasajeros por vías terrestres y fluviales, queda sujeta a las disposiciones relativas de este capítulo, a las de los reglamentos respectivos y a las especiales que dicte el Departamento de Salubridad Pública. Dichos reglamentos y disposiciones determinarán la forma y términos en que deberán practicarse los reconocimientos a los pasajeros, inmigrantes, trabajadores, colonos, etcétera, ya sea que su internación se pretenda efectuar por ferrocarril o por otros medios". Ahora bien, la consideración de que este artículo somete a la discreción de las autoridades sanitarias, la entrada y la internación de pasajeros, pero no el simple tránsito de los mismos por el territorio nacional, como ocurre en el caso del ferrocarril Inter-California, donde los pasajeros que vienen del territorio norteamericano, no descienden en el nuestro, no es aceptable, porque el precepto en cuestión no distingue entre el ingreso de pasajeros que van a quedarse en el territorio nacional y el ingreso, en tránsito, de los que no se quedan en el mismo, y no hay razón alguna para establecer esa diferencia, pues si la finalidad que se persigue con la inspección, es de índole sanitaria, lo mismo afecta a los pasajeros que desciendan de los trenes en el territorio nacional, que aquellos que permanecen dentro de los carros, ya que la epidemia o las enfermedades que se pretenden evitar, mediante la mencionada inspección, se pueden propagar aun por los viajeros que, al ingresar al territorio nacional, permanezcan dentro del ferrocarril.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328100-dbd85ae5/salubridad-publica-inspeccion-sanitaria-de-los-pasajeros-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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