TRIBUNAL FISCAL, COMPETENCIA DEL.
Si bien el artículo 14 de la Ley de Justicia Fiscal, se refiere a resoluciones que no pueden recurrirse ya en la vía administrativa, no comprende a aquellas que han causado estado. De acuerdo con las leyes vigentes en la fecha en que se pronunciaron. Ahora bien, si el las resoluciones de la Junta Revisora, de acuerdo con la ley, no puede ser ya objeto de recurso alguno en la vía ordinaria, no pudieron después perder ese carácter, como consecuencia de una ley posterior, como la de la Justicia Fiscal, a la que no puede darse aplicación retroactiva, ni por sus términos ni por su espíritu, que es el de que el Tribunal Fiscal se sustituya a la Junta Revisora el Impuesto sobre la Renta y no que se constituya en autoridad revisora de las resoluciones dictadas ya por aquélla; por tanto, el hecho de que una resolución de la Revisora, impugnada ante el Tribunal Fiscal, haya estado comprendida dentro de los quince días que precedieron a la vigencia de la Ley de Justicia Fiscal, no puede tener por efecto privar a dicha resolución, el carácter de definitiva que le daban las leyes, pues con ello se crearía una situación privilegiada para resoluciones como ésta, frente a las dictadas por una Junta Revisora, con anterioridad a los quince días que precedieron al funcionamiento del Tribunal Fiscal, las que no podrían ser reclamadas ante el mismo, por haber transcurrido el término para ello; razón por la que el Tribunal Fiscal está en lo justo si desecha una de las mencionadas demandas, presentada contra una resolución de la Junta Revisora del Impuesto Sobre la Renta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/331430-28dbc438/tribunal-fiscal-competencia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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