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CATASTRO, LEY DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 334501 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 825

Si bien es cierto que existen en el Estado de México, propiedades catastradas y no catastradas, también lo es que el artículo 2o., transitorio, de la Ley del Catastro de dicho Estado, dice textualmente: "que entre tanto se lleva a cabo la catastración, del Estado, en los términos de la presente ley, se tendrá para los efectos legales para la valoración catastral de los bienes inmuebles ubicados en el mismo, el que tenga asignado actualmente para el pago del impuesto predial". Por tanto, mientras no se lleve a cabo la catastración de una casa, debe respetarse el valor que tenga asignado para el pago del impuesto predial, y al modificar el valor catastral, es necesario que se haga de acuerdo con el procedimiento señalado en el capítulo segundo de la Ley del Catastro.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334501-78d67083/catastro-ley-de-legislacion-del-estado-de-mexico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Tomo XLVII, página 5594. Indice Alfabético. Amparo 1898/35. Chaiz viuda de García Victoria. 26 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: Jesús Garza Cabello. Tomo XLVII, página 825. Amparo administrativo en revisión 1871/35. Uribe T. Francisco. 20 de enero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Aguirre Garza.

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