IMPUESTOS SOBRE EL CAPITAL EN FUNCION DE LUCRO.
El artículo 61 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, establece que cuando exista imposibilidad para determinar el monto del capital, en función de lucro, bien sea por dificultades que oponga el causante, por defectos de la contabilidad o por la naturaleza misma del negocio, se tomará como base de gravamen, el capital convencional que fije la Junta Calificadora, en vista del importe de las operaciones realizadas por periodos de seis en seis meses. Esta disposición está en estrecha relación con el artículo 79 de la misma ley, que establece que cuando después de hecha la cotización, se tenga noticia de que una negociación mercantil o industrial, gira un capital mayor del tomado como base para el cobro del impuesto respectivo, sin que el causante haya manifestado ese aumento, la tesorería general tendrá derecho para mandar practicar nueva estimación, y si comprobare tal aumento, conforme a lo prevenido en la parte final del artículo 81, se modificará la cuota que deba cobrarse, la cual surtirá sus efectos desde el mismo día en que acusen el incremento, los libros de contabilidad u otros documentos que fuere posible tener a la vista, sin perjuicio de imponer al causante las penas correspondientes. En consecuencia, cuando las autoridades fiscales, en las circunstancias anteriores, disponen y llevan a efecto una nueva estimación del capital de un comerciante o industrial, después de haber allegado pruebas fehacientes, no violan ninguna garantía individual.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335829-2100dc6f/impuestos-sobre-el-capital-en-funcion-de-lucro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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