REGISTRO CIVIL, PRUEBAS EN LOS JUICIOS DE RECTIFICACION DE ACTAS DEL (LEGISLACION DE YUCATAN).
Tratándose de la rectificación de una acta del Registro Civil, no de posesión de estado del registrado, sino de una circunstancia accidental, como es la fecha de nacimiento, deben admitirse toda clase de pruebas y otorgarse valor probatorio al acta parroquial debidamente cotejada y certificada por un notario público, ya que la fracción VI del artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, dice que son documentos públicos las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales, que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueran cotejadas por notario público o por quien haga sus veces; sin que importe que en el caso ya existiera el Registro Civil y no se hubiera destruido ni extraviado los libros en que constaba el acta de nacimiento, pues tratándose precisamente de la rectificación de dicha acta, se tenía que contradecir la existencia del asiento del registro.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349208-3c1b08bb/registro-civil-pruebas-en-los-juicios-de-rectificacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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