REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL.
Es cierto que de acuerdo con lo que dispone el artículo 3006 del Código Civil del Distrito Federal, la inscripción en el Registro de la Propiedad, no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes; pero existe la excepción a esta regla, establecida por el artículo 3007 del mismo Código que dice, "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de título anterior no inscrito, o de causas que no resulten claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público". En cumplimiento de estos preceptos, si alguien, con un título de propiedad a su favor, hipotecó los inmuebles respectivos, apareciendo como suyos tanto el terreno como la construcción, el notario autorizante obró correctamente al extender la escritura, y si por causas que no aparecían del mismo registro, vino una declaratoria de nulidad de la escritura de propiedad, un año después de la inscripción de esa hipoteca, siendo el acreedor hipotecario tercero y contratante de buena fe, la sentencia de nulidad no pudo invalidar la garantía hipotecaria, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 3007, y la nulidad decretada en el procedimiento de disolución de una sociedad conyugal en la que se adjudicó a la mujer la propiedad del inmueble hipotecado, no opera respecto del acreedor que es contratante de buena fe, en un acto que no es gratuito ni contrario a las leyes ni al interés público.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350506-af3dd842/registro-publico-inscripciones-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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