HIJOS NATURALES, FILIACION DE LOS.
El artículo 360 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece que la filiación natural respecto de la madre, resulta del solo hecho del nacimiento y, por tanto, no es necesario en estos casos un reconocimiento en forma, pues basta la prueba del alumbramiento, para dejar establecida la maternidad natural. Este precepto que fue tomado del Código Civil suizo, viene a transformar el antiguo sistema del reconocimiento, y como el legislador mexicano no modificó en consonancia con dicho artículo, las tradicionales disposiciones sobre reconocimiento, que sin distingos comprenden tanto al padre como a la madre, es preciso conectar tales disposiciones con el mencionado artículo 360, y para ello deben interpretarse restrictivamente los artículos relativos a reconocimiento materno de hijo natural, sin que pueda decirse que la interpretación restrictiva sea contraria a la doctrina jurídica cuando tiende a realizar el propósito social del legislador. De acuerdo con lo anterior, debe estimarse que si el hecho del alumbramiento quedó probado por el acta en que figura el nombre de la madre, y no se suscitó controversia sobre la identidad del producto del alumbramiento, no tienen aplicación los artículos relativos al reconocimiento, para impugnar éste, por no haber sido hecho conforme a tales artículos, ya que el caso se rige por la disposición del artículo 360 citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351664-5308c856/hijos-naturales-filiacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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