INTERVENTORES EN LOS JUICIOS SUCESORIOS, FACULTADES DE LOS.
Si en un juicio intestamentario se autorizó al interventor nombrado, para que contestara la demanda que iba a formularse por el reconocimiento de una persona, como hijo natural del autor de la herencia, con ello se violó el artículo 863 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ya que esa autorización se concedió antes de que se formulara la demanda, esto es, cuando el Juez no estaba en aptitud de saber si se trataba de un caso muy urgente, que es el único en que se puede facultar al interventor para que conteste demandas, cuando ha transcurrido un mes del juicio sucesorio, sin nombrar albacea.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351691-cbffc890/interventores-en-los-juicios-sucesorios-facultades-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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