HIJOS NATURALES, FILIACION DE LOS.
No es exacto que la filiación de los hijos naturales, pueda establecerse respecto del padre, en cualquier tiempo y por cualquier medio de prueba, si no que sólo puede definirse cuando la acción respectiva se ejercita independientemente del procedimiento en que deba hacerse valer, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 388 del Código Civil, y así, cuando el padre del hijo natural fallece después de que éste ha llegado a su mayor edad, el hijo no puede investigar la paternidad ni demostrarla, para ninguno de los fines de la ley, inclusive a heredar, pues la prueba legalmente posible, tratándose de hijos naturales, no reconocidos, sólo puede hacerse valer y ofrecerse en todos aquellos casos en los que sea permitida la investigación de la paternidad, y no cuando ya ese derecho sea de ilegal ejercicio; por tanto, en un juicio sucesorio, el único medio de prueba que puede presentarse para acreditar la paternidad, es la sentencia que la haya declarado, por haberse intentado la acción en tiempo oportuno.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354587-b556501e/hijos-naturales-filiacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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