AUDIENCIA EN AMPARO.
Si bien es cierto que el artículo 73 de la Ley Reglamentaria del Amparo, anterior a la vigente, disponía que la audiencia se verificará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dio entrada a la demanda, esa disposición debía entenderse en términos hábiles, armonizándola con las dificultades que en la práctica se presentan, en virtud de que siendo muchos los negocios que se tramitan en los tribunales federales, no es posible que se observe la ley en todos sus detalles; por lo cual, si esa audiencia se fijó para fecha posterior a los quince días, por imposibilidad material de celebrarla antes, no puede alegarse que se violó la ley, si no se justifica que el señalamiento obedeció a dolo o parcialidad del Juez; y además, si no existe prueba en contrario contra la afirmación que sobre el particular haga el Juez de Distrito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358897-86619514/audiencia-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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