CESION DE DERECHOS, FORMALIDADES DE LA.
De acuerdo con el artículo 1628 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, para que el derecho cedido pase al cesionario, es requisito indispensable la entrega del título en que se funda el crédito, cuando, conforme a la ley, sea necesario el título para la validez del crédito, o cuando, sin serlo, se hubiere extendido. Este precepto constituye una excepción al sistema general establecido por el código, para la realización de los contratos, los que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, ya que en la cesión de acciones, si exige la entrega del título en que se funda el crédito cedido y, además, se requiere para que el cesionario pueda exigirlo, la notificación al deudor, previa la presentación de ese título, o del que sirvió para la cesión, cuando aquél no sea necesario; exigencia que tiene su origen en la naturaleza propia de la cesión por la intervención de persona ajena a la obligación primordial, y para evitar las simulaciones y doble cobro, en garantía del deudor; por lo que si en un juicio se reclama al pago de rentas adeudas en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el anterior propietario del inmueble, y el título, fundatorio del crédito, lo constituyen los contratos de arrendamiento celebrados con el demandado al no presentar dichos contratos originales con la demanda, es indudable que no se llenan las condiciones del precepto legal citado, que exige la entrega de ese título, pues las copias del mismo, extendidas sin formalidades de especie alguna para que puedan considerarse como título que requiera la ley, debe acreditarse que fueron entregadas en el momento de celebrarse la cesión, y a gestiones del cedente, por haberse destruido o extraviado los originales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359752-4c081c91/cesion-de-derechos-formalidades-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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