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Modo: Corpus Pro

CREDITOS, PREFERENCIA DE LOS (LEGISLACION DE MICHOACAN).

Clave: — · Registro digital (IUS): 360954 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 1960

La preferencia establecida por el artículo 1960 del Código Civil del Estado de Michoacán, que considera a los acreedores escriturarios, preferentes a los valistas, ha sido establecida para los casos de concurso y sólo en esos juicios puede aplicarse; sin que ello signifique que el artículo 922 del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad, que da preferencia al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derecho, quede sin sentido o sin aplicación posible, porque hay casos en que, aún fuera de concurso, la ley les reconoce ciertas preferencias, generalmente sobre bienes determinados y en casos excepcionales, aun sobre cualquiera especie de bienes. Los primeros casos son numerosos; pueden citarse: la preferencia que concede la ley al acreedor prendario, al portador, al arrendador, al constructor de cualquiera obra mueble, según los artículos 1789, fracción I, 2531, 2959 y 2508 del Código Civil; la preferencia que se concede al vendedor sobre la cosa vendida, según el artículo 386 del Código de Comercio, y al asegurador sobre la cosa asegurada, por el importe de la póliza, conforme al artículo 415 del propio ordenamiento, y la que establece para los créditos refaccionarios la Ley de Instituciones de Crédito; y entre los segundos casos, puede citarse la preferencia que concede la ley del trabajo a los trabajadores sobre toda clase de créditos; aparte de la preferencia de derechos reales que también queda comprendida en la salvedad del artículo 922; pero no la preferencia relativa a la de los acreedores escriturarios sobre los valistas, las que sólo debe pagarse con el fondo del concurso, mediante los trámites y solemnidades a que alude el artículo 1914 del Código Civil; por otra parte, la disposición en que pretende fundarse tal preferencia, no existe, porque el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de 1o. de abril de 1911, derogó las disposiciones relativas a la graduación de acreedores en los concursos, y las del Código Civil de 1895, que aceptaba, en su artículo 1399, la graduación del código mercantil, aun tratándose de personas que no ejercen el comercio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360954-9fbf540f/creditos-preferencia-de-los-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 237/32. Larragoiti Mariana, sucesión de. 10 de julio de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Joaquín Ortega, no intervino en la discusión y votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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