COMISION MERCANTIL.
Si bien conforme al código mercantil, el mandato, aplicado a actos de comercio, se reputa comisión mercantil, de esto no puede deducirse, que todas las disposiciones relativas al mandato, sean aplicables al contrato de comisión, pues aunque es, a no dudarlo, un contrato de mandato, por su naturaleza especial, debe regirse, en algunos casos, por un criterio distinto. Nuestras leyes sustantivas hablan del mandato, sin tener en cuenta la representación, y por lo tanto, no han podido referirse a la diferencia que existe entre el uno y la otra, involucrando todo en una sola palabra; la significación de los vocablos mandato y representación es parecida, pero no es en manera alguna igual; porque ni la representación es esencial del mandato, ni éste tiene siempre la característica de la representación; por el mandato se obliga una persona a ejecutar un acto por cuenta de otra; pero para que exista representación, es requisito indispensable que el acto se ejecute, no sólo por cuenta de otro, sino también en nombre de otro. En la comisión mercantil, el comisionista obra siempre por cuenta de otro, pero no siempre a nombre de otro, pues cuando la ley lo autoriza para obrar a nombre de otro, son entonces diversas las consecuencias jurídicas. Cuando se realiza un acto jurídico, hay una expresión de voluntad, y para la representación debe existir, ante todo, un acto volitivo, que conceda la facultad de representar y que sólo regula las relaciones entre representante y representado, por lo que se refiere a los terceros, pero que queda como un acto interno, por lo que se refiere a las relaciones entre el mandante y el mandatario, y es, además, necesario que se entere al tercero, de que se obra por cuenta del representado. En el mandato sin representación, que es el caso de la comisión mercantil, las relaciones entre mandante y mandatario permanecen ocultas, y para el tercero sólo existe una persona con la que contrata directamente y que es el comisionista, el cual no expresa, al contratar, una voluntad ajena, sino la propia, que es la que viene a crear el vínculo jurídico, al cual es extraño el mandante. De ahí, que en el contrato de comisión mercantil, nazcan dos clases de relaciones distintas, las del comitente y el comisionista, y las del comisionista y el tercero con quien contrata, y que, a su vez, permanece completamente extraño al comitente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363258-9b15909b/comision-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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