NULIDAD DE LO ACTUADO.
La forma en que debe interpretarse el artículo 144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, es la de que, desde que el Juez se declara incompetente o se desiste de la competencia, es nulo todo lo que antes hubiere actuado, y esta interpretación procede también cuando se considera afectado el interés público, pues de otra suerte no podría tener aplicación la última parte del citado artículo, que declara atentatorios los actos del Juez incompetente, y lo hacen personalmente responsable de los daños y perjuicios; mas si la incompetencia proviene de una resolución del tribunal de alzada, que entre dos Jueces que tiene la misma jurisdicción y competencia, declara que ésta toca a uno de ellos, ya no puede considerarse que el Juez es personalmente responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por sus actos, que no pueden ser considerados atentatorios, puesto que tuvo facultad legal para decretarlos y ejecutarlos, interpretación que se ajusta a lo mandado en las leyes de las siete partidas, cuyos principios fueron reproducidos por muchos preceptos de nuestra antigua legislación; y entonces, cuando la competencia se deriva de una decisión del tribunal de alzada, los actos del Juez declarado incompetente no pueden considerarse nulos, pues las disposiciones que rigen a la acumulación, declaran que es válido todo lo practicado por los Jueces antes de ella, y lo que practiquen después de partida esta, es nulo y causa de responsabilidad, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o urgentes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365843-d6a2665c/nulidad-de-lo-actuado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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