PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, ATRIBUCIONES DEL, EN MATERIA DEL TRABAJO (REGLAMENTO DE HIGIENE DEL TRABAJO).
El Presidente de la República, en uso de la facultades que le confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución, se encuentra capacitado para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha fracción no hace excepción alguna al respecto y la ley indicada fue expedida por el Congreso de la Unión, por lo que resulta arreglado a derecho el proemio del Reglamento de Higiene del Trabajo en el cual el presidente citó, como fundamentos legales para expedirlo, la mencionada fracción I del artículo 89 constitucional y los preceptos del código laboral relativos. A lo anterior debe agregarse que si bien es cierto que la fracción XV del artículo 123 constitucional dispone que las leyes, o sea las disposiciones de carácter general emanadas del Poder Legislativo, establecerán las penas en que incurren quienes infrinjan las bases que esa propia fracción establece en materia de higiene del trabajo, también lo es que esa condición se encuentra cumplida, pues el artículo 675 del código laboral, que es un mandamiento expedido por el Congreso de la Unión, sanciona a los infractores en esa materia, debiendo hacerse notar que la citada fracción XV del artículo 123 constitucional no ordena que las leyes sancionen la inobservancia de los reglamentos que en materia de trabajo expida el Presidente de la República en uso de sus facultades que le confiere en ese sentido la fracción I del artículo 89 de la Constitución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/366596-761d2de6/presidente-de-la-republica-atribuciones-del-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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