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SALARIO REMUNERADOR, NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL LAUDO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A FIJARLO AL QUEJOSO, PORQUE LA EMPRESA DEMANDADA EXHIBA EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIOS, COMO INDEMNIZACION, MAS LAS RESPONSABILIDADES DEL CONFLICTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 368712 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 277

Si el pedimento del Ministerio Público es en el sentido de que se sobresea en el juicio de garantías, en virtud de que ya se declaró roto el contrato de trabajo celebrado entre la parte quejosa y la tercera interesada, y también porque la Junta condenó a la empresa a pagar tres meses de indemnización mas las responsabilidades del conflicto, teniendo aplicación la fracción XVIII del artículo 73 y la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo; debe decirse que tal causa de improcedencia es infundada, por del hecho de que la empresa demandada haya exhibido el importe de tres meses de salarios como indemnización, más las responsabilidades del conflicto, precisadas en una resolución de la responsable, como consecuencia de su negativa a reinstalar al actor, en el procedimiento que siguió su curso por habérsele negado la suspensión del laudo reclamado, en ese punto, en el diverso amparo directo que promovió contra dicho laudo no resulta ninguna causa de improcedencia. Además, debe tenerse en cuenta que la parte absolutoria del laudo es la que se combate en el juicio de amparo, y no la relativa a la condena a la reinstalación, que fue la prestación que se tradujo en el rompimiento del contrato de trabajo, indemnización de tres meses de salario y responsabilidades del conflicto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368712-164fe3b7/salario-remunerador-no-es-improcedente-el-amparo-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 658/50. Rodríguez Ceballos Alberto. 15 de enero de 1951. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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