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Modo: Corpus Pro

SEGURO SOCIAL, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL COBRO DE CUOTAS PARA EL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 369161 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 1047

El artículo 124 de la Ley de Amparo, no tiene aplicación cuando se trata de la suspensión del acto reclamado, consistente en el cobro de cuotas para el Seguro Social, siendo el artículo 135 del propio cuerpo de leyes, el que rige esta situación, de acuerdo con las consideraciones siguientes: En la suspensión de los actos reclamados en un amparo indirecto pueden presentarse varios casos, uno de los cuales es el relativo a cualquier acto de autoridad, exceptuando el cobro de impuestos, multas u otros cobros fiscales, que constituyen la regla general, y otro es el que se refiere precisamente a estos últimos autos y que es la excepción; respecto de los primeros, el otorgamiento de la suspensión se rige por el artículo 124 de la Ley de Amparo, cuyos requisitos "deben concurrir en cada caso, para que proceda el otorgamiento, pues la falta de alguno de ellos tiene como consecuencia que se niegue; en cuanto a los segundos, la referida suspensión se rige especialmente por el artículo 135 de la mencionada ley, cuyo texto es suficientemente claro puesto que dispone que "cuando el amparo se pide contra el cobro de impuestos, multas u otros cobros fiscales, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra, en el Banco de México....", lo que debe entenderse en el sentido de que tratándose de esa clase de actos, la suspensión queda sujeta a un régimen excepcional, puesto que es el arbitrio del Juez Federal como se decide la conveniencia o inconveniencia de suspender los actos reclamados. De acuerdo con lo anterior, es posible admitir como pretenden las recurrentes, que la suspensión definitiva concedida por el inferior debió negarse, pero no por el motivo de que no se llenó en el caso el requisito de la fracción II del artículo 124 de la multicitada Ley de Amparo, puesto que no es éste el precepto aplicable, sino con apoyo en el 135 de la propia ley y en aplicación prudente del arbitrio o discreción del Juez de Distrito, porque es evidente que la suspensión de los ingresos cómo los del Seguro Social, produce graves perjuicios a la institución, colocándola en el peligro de no poder proporcionar sus servicios de indudable interés público, y como el propio Juez de Distrito, al conceder la suspensión definitiva, no hizo un prudente uso de la facultad discrecional que el repetido artículo 135 le confiere, en los términos del mismo, procede revocar la sentencia recurrida y negar la suspensión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369161-0b0a3d9e/seguro-social-improcedencia-de-la-suspension-contra-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Tomo CV, página 3275. Indice Alfabético. Improcedencia 7721/47. Compañía de Tranvías Luz y Fuerza de Puebla. 11 de septiembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Hermilo López Sánchez. Tomo CV, página 1047. Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 4159/48. Perfiles de Acero, S. A. 31 de julio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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