CIERRE DE UNA NEGOCIACION, AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO DE UNA JUNTA QUE SOLO AUTORIZA EL CIERRE PROVISIONAL.
Si la empresa solicitó de la Junta responsable, autorización para clausurar la negociación, y dicha Junta acordó solamente el cierre provisional, y el sindicato quejoso promovió juicio de garantías ante el inferior, en contra de dicho cierre provisional y la ejecución del acuerdo respectivo; como el Juez de Distrito sobreseyó en el amparo, debe decirse que ese sobreseimiento es infundado, porque aplicó inexactamente la fracción II, del artículo 114 de la Ley de Amparo, que establece expresamente que cuando se trata de actos reclamados ante un Juez de Distrito, de autoridades distintas de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sólo podrá promoverse el juicio de garantías, contra la resolución definitiva que deba dictarse en el procedimiento que se siga en forma de juicio, y es el caso que el acto reclamado es de una Junta, la Especial Número Cuatro de la Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz. En tales condiciones, violó además el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal. Por otra parte, el amparo no es improcedente porque se reclamó un acto ejecutado fuera de juicio, la autorización de plano para la clausura provisional del negocio, mediante el depósito del importe de un mes de salarios de los trabajadores, sin que se hubiera planteado la tramitación en forma de conflicto de orden económico, con incidente de medidas provisionales de urgencia y entre éstas, la de autorización provisional de clausura del negocio; por lo demás del texto del acto reclamado aparece que el patrón ya había cerrado, por su propia determinación, desde antes de que lo ordenara la autoridad responsable. Asimismo, el amparo es procedente al tenor del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque aun admitiendo que el acto reclamado debiera considerarse como ejecutado en el juicio, en el incidente de autorización de clausura provisional, en los términos del artículo 581 de la Ley Federal del Trabajo, era evidente que tenía sobre las personas de los trabajadores de la negociación, una ejecución de imposible reparación, puesto que autorizaba el cierre de ésta, sin previa fianza, que cubriera por lo menos el salario de tres meses del personal afectado, lo que es lo mismo, sin garantías del pago de los salarios durante la vigencia de la suspensión provisional, si la resolución de la Junta sobre el fondo de conflicto no era favorable a la clausura y también con el inmediato e irreparable perjuicio de la privación arbitraria, por carecer de fundamento legal, de sus salarios, para la satisfacción de sus necesidades y las de sus familiares.
Nota: Ver artículos 427 y 429 de la Ley Federal del Trabajo vigente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369877-332bcd51/cierre-de-una-negociacion-amparo-indirecto-contra-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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