COMISION REGIONAL DE VIGILANCIA A LA LEY DE COMPENSACIONES DE EMERGENCIA AL SALARIO INSUFICIENTE, RESOLUCIONES DE LAS, CONTRA LAS CUALES NO PROCEDE UN RECURSO PREVIAMENTE AL AMPARO.
El artículo 14, reformado de la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente establece: " Las violaciones a esta ley serán reclamables ante las comisiones que se establezcan, las que, dentro de los cinco días siguientes a la promoción, recibirán todas las pruebas que se rindan y oirá los alegatos de las partes, debiendo pronunciar resolución en un término que no excederá de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de pruebas. Si la resolución fuera adversa, no podrá el interesado renovar su reclamación, pero el secretario del Trabajo, estará facultado para revocar el acuerdo impugnado, si encuentra motivo bastante para ello. En las mismas condiciones podrán actuar también de oficio, o mediante denuncia que reciben de cualquier persona, para cuyo efecto se concede acción pública". Ahora bien, del texto transcrito, se desprende que las resoluciones que dicten las comisiones sobre la procedencia o improcedencia de una reclamación, es decir, sobre el fondo de la cuestión planteada a su conocimiento, pueden ser recurridas ante el secretario del Trabajo y Previsión Social por los interesados, y que, además, este último funcionario está facultado para revocar los acuerdos, o sea, las determinaciones dictadas durante la secuela del procedimiento, antes de la resolución de fondo, no impugnadas por los interesados; pero ninguna referencia hace acerca de que los acuerdos que constituyen los actos reclamados y declararon sin materia el procedimiento y mandaron archivar el expediente como asunto totalmente concluido, y que confirmó tal medida y declaró no haber lugar a nuevas peticiones, hechas por encontrarse archivado el expediente, pueden ser recurridos ante el secretario del Trabajo y Previsión Social. Por tanto, como en el caso se impugna por la parte actora del acuerdo que declaró sin materia el procedimiento y ordenó el archivo del expediente como asunto totalmente concluido, debe decirse que dicha parte actora, no tuvo a su alcance el recurso o medio de defensa establecido en el artículo 14 transcrito, sino que debió acudir, como lo hizo, al juicio de amparo ante el Juez de Distrito, inferior, atento lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371503-173eab56/comision-regional-de-vigilancia-a-la-ley-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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