DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
En relación al alcance del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, ya se ha dicho que, examinándose los diversos momentos procesales a partir de la presentación de la demanda hasta los alegatos, tanto en lo que se refiere a la intervención que en el procedimiento tienen los tribunales de trabajo, como en las diversas cargas procesales u obligaciones de las partes, se llega a la conclusión de que, cuando en el procedimiento no se hayan llegado a formular los alegatos, debe mediar promoción de parte, ya sea para pedir el señalamiento de la audiencia, para solicitar la fijación de nueva fecha, si no se ha podido verificar la misma, o para el desalojo de pruebas, etcétera, y de no hacerse así, con aplicación del citado artículo 479, opera la sanción por la morosidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371804-240318fa/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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