CARGA Y DESCARGA, LAS EMPRESAS NO ESTAN OBLIGADAS A REALIZARLAS POR MEDIO DE UN SINDICATO CON EL QUE NO TIENEN NEXOS JURIDICOS.
Si el sindicato actor demandó a la empresa quejosa, porque ésta, al recibir contínuamente carga que debe ser manejada por los socios de dicho sindicato, ha tratado de realizar los trabajos de carga, descarga, transporte y acarreo, por medio de empleados a su servicio, que están dedicados a labores completamente ajenas a las desempeñadas por el sindicato, y por laudo se condena a la empresa a reconocer el radio de acción del mencionado sindicato, en la zona marítima, patios y bodegas de la compañía terminal, carretilleros y demás vías de comunicación, y a contratar exclusivamente miembros del propio sindicato, para el acarreo y transporte de las mercancías y cualquier útil que llegue consignado a la sucursal de la empresa quejosa; debe decirse que habiendo reconocido la responsable que entre la empresa quejosa y los socios del sindicato actor, no existía vínculo contractual alguno, carece de base legal jurídica la condena hecha en el laudo, obligando a la parte quejosa a reconocer el radio de acción del sindicato actor y a contratar exclusivamente con éste, cuando no efectúe los trabajos la empresa con sus propios elementos; y si la Junta admite la improcedencia de la firma del contrato colectivo entre la empresa y el sindicato actor, por estimar que aquélla tiene firmado un contrato de tal naturaleza con su sindicato, imponiéndosele la obligación, en una de las cláusulas, de no celebrar otro contrato con alguna otra agrupación minoritaria, y que no debía ponerse a la empresa en la situación de tener que violar las obligaciones que con apoyo en la ley ha contraido, además de que la misma ley fija que el patrono debe contratar con el sindicato mayoritario en el caso de existir varios sindicatos dentro de la misma empresa, es claro que los anteriores fundamentos no pueden ser antecedentes lógicos que determinen la condena hecha a la empresa, obligándola a reconocer el radio de acción del sindicato actor y a contratar exclusivamente con éste, cuando la empresa no efectúe los trabajos con sus propios elementos; tanto mas, cuanto que el sindicato de la empresa la obligue mediante su contrato, a utilizar los servicios de sus socios, en toda la República. Además, el reconocimiento del radio de acción, aun cuando la Junta y esta Suprema Corte se lo haya reconocido al sindicato actor, no puede tener otro alcance que el de prevenir y resolver conflictos intergremiales, pero no el sancionar el establecimiento de un monopolio inconstitucional que obligara a cualquier persona a ocupar los servicios del sindicato privilegiado, privándola hasta del elemental derecho de realizar pos sí misma los trabajos relativos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/373251-9f91ff63/carga-y-descarga-las-empresas-no-estan-obligadas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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