CONTRATO LEY Y CONTRATO COLECTIVO.
Si un contrato colectivo celebrado entre un sindicato y una empresa, fue posteriormente elevado a la categoría de contrato ley, por virtud de un decreto del ejecutivo, es ilógico pretender que el contrato ley sea obligatorio a partir de la fecha en que fue depositado el contrato colectivo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva. Por tanto, si la junta absolvió a la empresa demandante, contra la acción entablada por el sindicato, considerando que el contrato colectivo depositado ante ella, no tuvo la fuerza de contrato ley desde la fecha de su depósito, sino hasta que se publicó el decreto del Ejecutivo, obró con arreglo a la ley. Por otra parte, debe decirse que las convenciones obrero patronales no persiguen como fin la celebración de contratos colectivos que tengan la fuerza legal a que se refiere el artículo 45 de la ley de trabajo, pues dichos contratos no necesitan ser revisados por las mencionadas convenciones, sino que para su legal celebración, basta que se hagan por escrito y por triplicado, y que uno de los tantos se deposite ante la Junta respectiva, y el depósito que se hace ante las Juntas, del contrato ley, no es sino para llenar la fórmula de autenticidad necesaria para que el Ejecutivo pueda expedir el correspondiente decreto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375283-e849664f/contrato-ley-y-contrato-colectivo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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