ACCIDENTES DE TRABAJO EN EL FERROCARRIL MEXICANO.
Si la empresa del Ferrocarril Mexicano, para no pagar a un trabajador la indemnización correspondiente por un accidente de trabajo, alega que el trabajador no había prestado servicios durante el tiempo necesario para que la misma empresa se considerase obligada a pagar, por el accidente que sufrió y que le privó de la vida, alguna indemnización, en los términos del artículo 84 del Reglamento General para Talleres, es evidente que ese artículo, por cuanto a que únicamente determina el pago de una indemnización, sólo cuando se hubiese prestado a la empresa servicios por un término mayor de seis meses, es contrario a lo prevenido por la fracción XIV del artículo 123 constitucional, que no supedita a término alguno de los servicios prestados, el derecho de los trabajadores, para ser indemnizados, en los casos de accidente de trabajo, y si un trabajador no había prestado servicios por más de seis meses, la Junta no tuvo que concluir, atentos los términos del mencionado artículo 84, que no existía prevención expresamente aplicable al caso, y que por ello tenía que encontrar una solución equitativa a la cuestión planteada; pero si bien es verdad que el artículo 84 del Reglamento General para Talleres, es anticonstitucional en la parte que determina que un obrero que no hubiese prestado sus servicios por seis meses a la empresa, no tiene derecho a indemnización alguna, por un accidente de trabajo que sufriese, también es cierto que no es anticonstitucional la parte en que ese artículo determina el monto y pago de indemnizaciones por accidentes de trabajo, si ha reconocido que antes de la vigencia de la Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional, las indemnizaciones por accidente, solamente se regulaban por los contratos de trabajo respectivos. En tal virtud, la Junta no debe tomar como base para determinar el monto de la indemnización, un reglamento que constituye un contrato a la empresa ferrocarrilera, y que por lo mismo no regulaba las relaciones de ésta para con sus trabajadores, sino que debió de aplicar, al tratar de resolver equitativamente la cuestión, la prevención contenida en el reglamento que fue invocado en el juicio reclamatorio seguido por el trabajador, tanto más, si ese reglamento fue ofrecido como prueba por parte de la empresa, y no fue objetado por la parte contraria, y por tal motivo, si la Junta procede en forma distinta de aquella a que estaba obligada, en consonancia con la demanda interpuesta y las excepciones aducidas, viola el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, y por este motivo, procede conceder a la empresa quejosa el amparo que solicite; pero únicamente para el efecto de que se dicte nuevo laudo, en el que se regule y determine el monto de la indemnización correspondiente, de acuerdo con el citado Reglamento General para Talleres, que fue invocado por las partes, en el juicio reclamatorio respectivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382049-bd4ccb90/accidentes-de-trabajo-en-el-ferrocarril-mexicano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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