DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS, DENTRO DEL JUICIO.
El artículo 1949 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, debe entenderse en el sentido de que, aun cuando la parte demandante demuestre el incumplimiento del contrato y la procedencia de su rescisión, el Juez no puede condenar a la otra parte al pago de daños y perjuicios, si no se ha acreditado dentro del mismo juicio la producción de ellos, así como la relación de causalidad existente entre los mismos y la conducta del demandante. Esta idea descansa en el principio recogido por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción. Cuando se prueba la ocurrencia del menoscabo sufrido en el patrimonio o la privación de cualquier ganancia lícita que debería haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación y se demostró que ese menoscabo o esa privación fueron consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento, se puede hacer la condena al resarcimiento a reserva de que en un incidente se fije su importe para hacerlo efectivo en vía de ejecución de sentencia (artículos 85 y 516 del Código de Procedimientos Civiles), porque lógicamente ese incidente tendrá como presupuesto, el reconocimiento que en la sentencia se haya hecho de la producción de los daños y perjuicios y de su relación inmediata y directa con el incumplimiento de la obligación. La razón que asiste al criterio sustentado se hace evidente al tener en cuenta que, como no se puede negar la posibilidad de que el incumplimiento de una obligación carezca de consecuencias perjudiciales, la imposición de la indemnización sin la prueba de haber existido la lesión económica, perdería su natural carácter, adquiriendo el de una sanción penal; concepto bien diferente del contenido en el artículo 1949 citado.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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