COMPRAVENTA, INSCRIPCION DE LA, EN EL REGISTRO PUBLICO (LEGISLACION DE TAMAULIPAS).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2166 del Código Civil, cuando "el acto consta en documento privado, las partes interesadas en su inscripción, deberán ratificarlo ante el jefe de la oficina del Registro Público de la Propiedad o ante el presidente municipal de su vecindad, y sólo podrá inscribirse el documento privado respectivo previa la ratificación mencionada, y ese requisito se reglamentará de manera que facilite dicha ratificación"; pero aun cuando en el caso no se hubiera cumplido con la ratificación previa del documento en que consta la operación de compraventa, esta omisión no tendría el efecto de invalidar la compraventa consignada, porque el requisito de la inscripción no es lo que perfecciona la operación y sólo tiene por objeto la protección contra terceros; debiendo tomarse en consideración, que la inscripción en el Registro Público, según la legislación mexicana, no significa traslación de dominio, como acontece en Alemania y Suiza, en donde se considera la inscripción como constitutiva de derechos, pues en nuestro país tal inscripción es puramente declarativa, una vez que la traslación de dominio se hace por el acto jurídico celebrado entre las partes; no es más que la declaración de lo que se realiza en ese acto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385358-a53cbc48/compraventa-inscripcion-de-la-en-el-registro-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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