Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA. NATURALEZA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 388066 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1969; Pág. 140

Quiero fundamentar, en esta ocasión, cuáles son los alcances constitucionales de la suplencia de la queja en el amparo en materia agraria, a fin de que el proyecto de sentencia, sujeto a nuestra consideración y que surgió, como les consta a ustedes, de las objeciones presentadas contra la ponencia original, quede debidamente apoyado en las normas constitucionales y legales sobre la cuestión sujeta a la atención de esta honorable Sala Auxiliar. Para contemplar mejor el amparo en revisión, materia de nuestro estudio, precisemos sobre qué versa dicho amparo. El comisariado ejidal de la comunidad agraria de Tacotán, Municipio de Tula, Estado de Jalisco, reclama del Departamento Agrario la ejecución de una resolución dictada el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cinco, a virtud de la cual se pretende dar cumplimiento a una resolución presidencial que afecta, a su vez, los terrenos ejidales otorgados a la comunidad citada, desde el año de mil novecientos treinta y ocho. En rigor, el comisariado ejidal de referencia no reclama, en el amparo interpuesto, la resolución presidencial que afecta sus terrenos, aunque sí señala como acto reclamado la ejecución de los acuerdos del Departamento Agrario que dan cumplimiento a aquella resolución presidencial. La ponencia del señor Ministro Capponi Guerrero, pide la reposición del procedimiento y esta reposición es, justamente, para que se tenga como acto reclamado en el amparo en cuestión, la resolución presidencial que declaró como propiedad inafectable, la que se indica en la propia resolución, que según parece comprende una extensión de 180 hectáreas de terrenos ejidales. Es obvio, señores Ministros, que estamos aplicando, por primera vez, en esta Suprema Corte de Justicia, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 78 de la vigente Ley de Amparo, que expresa que "En los juicios de garantía en materia agraria se tomarán en cuenta las pruebas que aporte el quejoso y las que de oficio recabe la autoridad judicial. La autoridad que conozca del amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado, aún cuando sean distintos de los invocados en la demanda de amparo". Para las personas en contacto directo con el juicio de amparo, que conocen la técnica del juicio constitucional desde su creación en el Acta de Reformas del dieciocho de mayo de mil ochocientos cuarenta y siete, hasta la reforma que sufrió y entró en vigor el veintisiete de octubre del año de pasado, saben que estamos tratando lo que comunmente se ha llamado la suplencia de la queja en el amparo. Tres cuestiones nada más quisiera contemplar con relación a esta suplencia de la queja. El amparo eminentemente individualista, protector del derecho individual público, el del siglo pasado, no conoció cuando menos constitucionalmente, la institución de la suplencia de la queja. No es sino hasta la Constitución de 1917 (artículo 107, fracción II), cuando surge la suplencia de la queja en materia penal y exclusivamente en relación con una violación que haya dejado sin defensa al acusado en un juicio criminal, o se le juzgue por una ley que no es exactamente aplicable al caso. La reforma del año de 1951, prohijada directamente en la Procuraduría General de la República, amplió la suplencia de la queja a estos dos casos: cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, y cuando además, el obrero el trabajador que reclama en amparo la resolución del tribunal del trabajo por estimarla contraria a la Constitución, no expresa, en su demanda, el concepto de violación en los términos en que verdaderamente se le ha violado su garantía individual. Sobre este último aspecto de la suplencia de la queja en el amparo en materia de trabajo, hay que decir y así obra en la exposición de motivos de veintitrés de octubre de mil novecientos cincuenta, a propósito de esa reforma constitucional, que ya no se tuvo en cuenta el amparo individualista y liberal del siglo XIX, sino el juicio constitucional que contempla las garantías sociales, como las llamadas en México, o bien los derechos económicos, culturales y políticos, como se les llama en el lenguaje internacional, en la organización de las naciones unidas, o como los denomina la doctrina constitucional europea. Quiero precisar, entonces, que esta suplencia de la queja en el amparo obrero, en favor de la clase trabajadora, quiso dar plena vigencia a las garantías sociales de los trabajadores contenidas en el artículo 123 de la Constitución de 1917. En cambio, quedó en olvido, no se pensó en la suplencia de la queja en cuanto al amparo en materia agraria en favor de ejidatarios, comuneros o poblados dotados con tierras o aguas en los términos del artículo 27 de la Carta Magna del país. En verdad, no es sino hasta el año de 1959, es decir, ocho años después de aprobada la reforma antes comentada, cuando la garantía social más trascendental que contiene la Ley Fundamental de la nación, la que se contrae al régimen constitucional de la propiedad ejidal o al régimen jurídico ejidal en México, recibe su adecuado tratamiento y se le da posibilidad de que opere la suplencia de la queja en los amparos interpuestos por los campesinos o pueblos dotados con tierras. El señor presidente López Mateos, en su iniciativa del 26 de diciembre del año de 1959, repara esta omisión, cuando solicita del órgano revisor de la Constitución, al que suele llamarse Poder Constituyente Permanente de México, con una gran ignorancia de lo que es un verdadero poder constituyente, se establezca la suplencia de la queja, en materia agraria, en beneficio de los campesinos. cuando se estudia la iniciativa del señor presidente López Mateos y se revisan los dictámenes y discusiones tenidos en la Cámara de Senadores, que fue la que conoció originalmente de esa iniciativa sobre la suplencia de la queja en materia agraria, se está en posibilidad de poder afirmar que no sólo se quiso instituir la suplencia de la queja en esta materia, sino que nació y surgió en el sistema constitucional de México, un nuevo amparo, el amparo social agrario, que puede precisarse al través de esta sencilla expresión: para la garantía social del régimen jurídico ejidal es necesario determinar el amparo social y abolir el amparo individualista, obsoleto en muchos aspectos, del siglo XIX, creado para el derecho individual, mas no para los derechos sociales regulados en los artículos 27 y 123 de la Constitución actual. Para corroborar esta afirmación permítaseme leer sólo un párrafo de la iniciativa del señor presidente López Mateos, en donde se evidencia como su reforma quiere, al ser aprobada por el órgano revisor de la Constitución, que se modifique la Ley de Amparo para que nazca el amparo social que garantice el régimen jurídico de la propiedad ejidal. El señor presidente López Mateos considera: "De adoptarse por el texto constitucional la adquisición que adelante se consigna, quedaría para la ley secundaria la estructuración, con rasgos y normas peculiares, del nuevo amparo agrario, previendo las reglas adecuadas sobre personalidad, términos, deficiencias de la demanda, pruebas y en general la sustanciación del juicio, con objeto de crear un procedimiento al alcance del campesino que constituya una eficaz defensa de la garantía social agraria, y al efecto pueda establecerse, entre otras previsiones, que el Juez de oficio y para mejor proveer, recabe pruebas, procedimiento que encuentra precedente en el Código Agrario tratándose de conflictos por linderos de terrenos comunales". Fácil es observar que la iniciativa presidencial de 1959, habló del nuevo amparo agrario que, a la fecha, aún no aplican muchos de los Jueces de Distrito de la República por estar todavía imbuidos del criterio del amparo individualista del siglo XIX. Es común escuchar críticas por la labor ineficaz del Poder Legislativo de la Federación en México. Generalmente se dice que sólo se concreta a aprobar las iniciativas que le envía el Ejecutivo Federal, nunca he tenido un cargo de representación popular, de manera que la defensa que haré de ese Poder Legislativo no puede estar fundada en un interés por haber formado parte de el, sino en una verdad histórica que dignifica al régimen constitucional mexicano. La iniciativa presidencial de 1959, creaba el amparo agrario única y exclusivamente en cuanto a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, sólo en favor de estas entidades procedería la suplencia de la queja en materia agraria. Escapó a la iniciativa del presidente López Mateos, la protección del ejidatario y del comunero en lo individual. Ello, con pensamiento previsor, con sentido del alcance de la garantía social contenida en el artículo 27 constitucional, lo hizo el Senado de la República, y así quedó instituido en el último párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución, la posibilidad del amparo agrario social teniendo como sujetos de el al ejidatario o al comunero en lo individual. Entre las tesis conocidas en torno a la interpretación de una norma legal, o bien de una cláusula constitucional, e igualmente, la coordinación que debe hacerse entre las diversas disposiciones de una misma ley o bien entre las disposiciones de una ley individualmente considerada y cualquiera otra que le sea afín o que recoja o contenga el mismo principio. La interpretación histórica del artículo 78 de la Ley de Amparo, está acorde con el pensamiento que inspira a la adición propuesta por el señor presidente López Mateos, a la fracción II del artículo 107 constitucional, para que operara la suplencia de la queja en el amparo agrario. El propósito del legislador constituyente fue crear el nuevo amparo agrario con una situación especial, diversa a la conocida hasta entonces, para que al través de nuevas normas en punto al término para interponer el amparo obligación oficial de recabar las pruebas, superación de las deficiencias técnicas de la demanda de amparo, la designación de actos reclamados distintos a los invocados en la demanda, quede estructurado el amparo social agrario en sustitución del amparo individualista del siglo XIX, protector, únicamente, de intereses privados. En el caso del amparo a estudio, no reclamó la comunidad agraria quejosa la resolución presidencial que declaró inafectables terrenos ejidales. Pero, justamente, la interpretación lógica y jurídica del invocado artículo 78, funda y apoya que se haga la reposición del procedimiento del juicio de garantías, para que se tenga como acto reclamado, en ese amparo la resolución presidencial que afecto terrenos ejidales y se la juzgue en relación con la resolución presidencial anterior, la de 1938, que otorgó terrenos al comisariado ejidal de la comunidad agraria de Tacotán. Sólo así, estudiando las dos resoluciones presidenciales se podrá determinar cuál debe prevalecer y se logrará que la justicia agraria impere con respecto a la garantía social regulada en el artículo 27 de la Constitución; quisiera todavía hacer, antes de concluir esta exposición, algunas consideraciones en cuanto al dictamen formulado por la Cámara de Senadores, para fundamentar el nuevo amparo social o el nuevo amparo agrario. Advirtamos, con juicio imparcial, que la reforma que sufrió la Ley de Amparo en el año de 1962, no fue producto de una iniciativa del Ejecutivo Federal, menos, porque la Constitución no le da ese derecho, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; la iniciativa surgió del propio Senado de la República, lo que revela como si se legisla, por las Cámaras federales, en México. La iniciativa del 26 de noviembre de 1962, redactada por un grupo de senadores, sustenta, con relación al amparo agrario, estas ideas: "La lucha entre el agrarismo y el juicio constitucional, culminó con la abolición del amparo en materia agraria. Pero ahora quisiera yo referirme no a este sentido de democratización del juicio de amparo, sino a dos aspectos que el señor presidente de la República marcó claramente en su iniciativa y que pudiéramos expresarlo del siguiente modo. Al democratizar el juicio de amparo y ponerlo al alcance de la ignorancia y de la pobreza de nuestros campesinos, además de que se hace respetar el patrimonio que la Revolución ha entregado a los campesinos, se puede realizar la defensa del régimen jurídico ejidal. Es decir, el amparo será un instrumento no sólo de control de la constitucionalidad de los actos para la defensa de las garantías y de los derechos individuales, sino para el mantenimiento de los principios de la Revolución Mexicana". Hasta después de 6 años de realizada esta reforma y de que se crea el amparo social agrario, vamos por primera vez a considerar que se tenga como actos reclamados, los que verdaderamente perjudican al comisariado ejidal quejoso, y es que este amparo social, instituido en beneficio de la garantía social, contenida en el artículo 27 constitucional, respeta y observa estas dos nobles ideas: la ignorancia y la pobreza del campesino. No puede negarse, a propósito del caso que estamos tratando, que por ignorancia no reclamó, el comisariado ejidal de Tacotán, las resoluciones presidenciales que realmente lo perjudican. Y esa ignorancia, no en suplencia de la queja en el sentido tradicional que le dio la Constitución de 1917, para la materia penal; tampoco con el alcance que le fijó, para la materia obrera, la reforma constitucional de 1950 en vigor desde el año de 1951 está fundado que se tenga como actos reclamados, en el amparo que vamos a fallar las resoluciones presidenciales del 23 de mayo y del 20 de septiembre de 1946, que son, conjuntamente con la ejecución ordenada por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, las que afectan, en sus derechos sociales, al comisariado interesado en este negocio. Tiene rancio arraigo, en el derecho constitucional mexicano, el principio de la garantía de audiencia. Desde nuestras primeras Constituciones, estampamos este principio que aparece, por vez primera, como norma constitucional, en el artículo 39 de la Carta Magna de Inglaterra del 15 de julio de 1215. El antiguo derecho español no lo desconoció, pensándose, incluso, que ese derecho acudió el derecho político inglés, al estatuir, en el documento mencionado de garantía de audiencia. El respecto que se tuvo en las colonias americanas de Inglaterra por las libertades humanas, hizo que se estampara este mismo principio en las constituciones particulares de esas colonias, antecedentes directos de su institución en la legislación constitucional norteamericana de fines del siglo XVIII, esta disertación debe llevarnos ya a considerar, a propósito del amparo interpuesto por el comisariado ejidal de la comunidad agraria de Tacotán, que al estimarse como actos reclamados las resoluciones presidenciales del 23 de mayo y del 20 de septiembre de 1946, deberá tenerse como autoridad responsable al señor presidente de la República que dictó aquellas resoluciones, a efecto de que como autoridad responsable adquiera su calidad constitucional de parte en el juicio de garantías, produzca su informe y goce del derecho a la garantía de audiencia, en la substanciación y resolución del amparo del comisariado ejidal quejoso. Siempre ha encontrado gran resistencia la realización de las nuevas ideas, sobre todo, las que transforman la estructura de la sociedad y crean nuevas formas de vida. Por ello, estimo urgente que México establezca disposiciones similares a las que las Naciones Unidas han adoptado ya en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, así, el artículo 25 expresa: "ninguna disposición del presidente, de todos los pueblos, a utilizar plena y liberalmente sus riquezas y sus recursos naturales". Demos estos alcances a las nuevas normas creadoras del amparo social agrario, y de este modo interpretamos el último párrafo del artículo 78 de la vigente Ley de Amparo, producto de la reforma del año de mil novecientos sesenta y dos, en vigor desde el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y tres, sin que el sentido de ninguna de sus disposiciones sea en menoscabo de los derechos inherentes al régimen jurídico de la propiedad ejidal o comunal en México.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/388066-dbfbdda8/agrario-suplencia-de-la-queja-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5610/66. Comunidad Agraria de Tacotán, Municipio de Tula, Jalisco. 30 de junio de 1969. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Capponi Guerrero.

Jurisprudencia relacionada

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis