TIEMPO EXTRA. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL EL DESCANSO A QUE ALUDE EL ARTICULO 63 DE LA LEY DE LA MATERIA.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 68 de la Ley Federal del Trabajo, las horas extras son las laboradas inmediatamente después de concluida la jornada normal de trabajo, por lo que si el actor confesó que trabajaba de las ocho a las dieciséis horas, esto es, la jornada máxima diurna, no existía base legal para considerar que hubiera generado derecho alguno al pago de tiempo extraordinario. No obsta en contrario la falta de prueba de que dentro de esa jornada se le hubiera concedido el descanso de por lo menos media hora a que alude el artículo 63 de la ley de la materia, pues en todo caso eso podría motivar la imposición al patrón de sanciones de carácter administrativo, pero de ninguna manera llevaría a considerar que esa media hora de descanso no concedida fuera tiempo extraordinario, porque equivaldría a reducir la jornada máxima diurna a siete horas treinta minutos, en contra de lo establecido por el artículo 61 de la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/389447-26a04eb5/tiempo-extra-no-puede-considerarse-como-tal-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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