PRESCRIPCION MERCANTIL (PORTEADORES).
El artículo 592 del Código de Comercio establece categóricamente que "la responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos o averías, se extingue: 1o. Por el recibo de las mercancías sin reclamación; 2o. Por el transcurso de seis meses en las expediciones verificadas dentro de la República y el de un año en las que tengan lugar para el extranjero". Por lo tanto, en atención a la disposición expresa del artículo transcrito, en los casos a que se refiere, no tiene aplicación la fracción III del artículo 1043 del mismo código, pues las disposiciones de ese artículo regulan la prescripción y no una caducidad como lo pretende el quejoso, y esto se aclara con lo establecido por el artículo que le sigue o sea el 593, que expresa: "el tiempo de la prescripción comenzará a correr en los casos de pérdida desde el día siguiente al fijado para el término de viaje y en los de avería, después de las veinticuatro horas de la entrega de las mercancías". la interpretación doctrinaria del artículo 592 del Código de Comercio como lo dice Rodríguez y Rodríguez en su conocida obra del Derecho Mercantil, es la de que "se trata de una excepción a la regla general contenida en el artículo 1043, fracción III, del ordenamiento citado, y es independiente el derecho a la reclamación que tiene el consignatario por la pérdida o avería de la cosa transportada en lo que a preconstitución de la prueba se refiere".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/805040-c85ff9b2/prescripcion-mercantil-porteadores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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