TERCEROS DE BUENA FE.
La apariencia razonable de un derecho debe, en las relaciones con terceros de buena fe, producir el mismo efecto que el propio derecho. Conforme a la doctrina, la apariencia razonable de un derecho debe, en las relaciones con terceros de buena fe, producir el mismo efecto que el propio derecho, y en el caso la apariencia de la libertad de gravámenes, derivada del Registro Público de la Propiedad, favorece el interés de la persona que adquirió un inmueble, cierto y seguro de que no pesaba sobre el mismo ningún gravamen. Es verdad que conforme al artículo 2120 del Código Civil de Coahuila la declaración de nulidad pronunciada por el Juez destruye retroactivamente los efectos del acto anulado, pero sólo con relación a las partes que intervinieron en el mismo y no en cuanto a terceros de buena fe, según el artículo 2888 del propio ordenamiento, que consagra el principio de la protección a los terceros. La anotación en el registro es el único dato objetivo que puede tener a la vista un tercer adquirente para saber que existe controversia respecto de la cosa que trata de adquirir; la omisión del registrador o la negligencia del interesado, no pueden perjudicar a los terceros, porque si no hay ninguna anotación en los libros del registro el tercero carece de medios para enterarse de la existencia de alguna controversia que pueda afectar los derechos de la persona a cuyo nombre está inscrita la propiedad. No basta, por lo mismo, la presentación de una demanda, sino que es necesaria su anotación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814976-7e11ca44/terceros-de-buena-fe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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