REVISION, LA PUEDE INTERPONER POR ESCRITO EL AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES.
El artículo 27 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales faculta al autorizado para oír notificaciones, para promover o interponer los recursos que procedan, en respuesta a la notificación; sin que distinga si la respuesta deba ser verbal o por escrito, y no existe ninguna norma legal que prohiba esta última forma, y, por el contrario, el artículo 3o. de la repetida ley establece que todas las promociones en los juicios de amparo deberán hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117; precepto legal (el artículo 3o.), que faculta para hacer peticiones verbales al recibir una notificación, pero que no manda que sólo se hagan en el momento de la diligencia, ni prohibe que la contestación sea por escrito. Interpretar el artículo 27 de la ley orgánica en el sentido restrictivo de que la respuesta a la notificación que se haga al autorizado para recibirla, debe ser precisamente verbal, y no por escrito, tratándose de la interposición de recursos sería tanto como privar al interesado del término que la ley otorga para hacer valer aquéllos y obligarlo a alegar agravios sin el estudio del expediente ni la meditación necesaria ni la consulta con quien lo autorizó. El artículo 84 estatuye que el recurso de revisión debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, y conforme al artículo siguiente, el recurso se interpondrá precisamente por escrito. Si en esta última forma no puede introducirlo el autorizado para oír notificaciones, se llega a la conclusión absurda de que, por una parte, la ley lo autoriza para interponer la revisión, y, por otra, no le da los medios de perfeccionar el recurso; conclusión inadmisible, puesto que, entonces, habría una ley que no podría producir efectos. Por otra parte, al permitir que el autorizado para oír notificaciones promueva e interponga recursos, la mente del legislador fue dar facilidades para la tramitación del juicio de garantías, siendo tal la liberalidad de la ley, que en el apartado segundo del artículo 12 determina que tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca del juicio; suprimiendo la formalidad de escritura pública que las legislaciones de los Estados han establecido, en lo general para cuando el interés del negocio exceda de determinada cantidad. Por último, no se percibe cuál podría ser la intención del legislador al permitir la introducción de recursos verbalmente y no por escrito. Por las consideraciones anteriores es de revocarse el auto de la Presidencia que desechó el recurso de revisión y de dar entrada a éste.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816186-56bdb29d/revision-la-puede-interponer-por-escrito-el-autorizado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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