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TRABAJO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 817517 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1933; Pág. 264

Como al publicarse la Ley Federal del Trabajo, estaba pendiente la reposición del expediente relacionado con la reclamación que el quejoso presentó en contra del tercer perjudicado en este juicio de garantías, y como concluida la reposición, la autoridad señalada como responsable, debía dictar la determinación que la fracción XXI del artículo 123, ordena que se pronuncie cuando el patrono manifieste su inconformidad con un laudo de las Juntas, es indudable que no se trataba en el caso de un diferencia o conflicto resuelto, pues que la repetida inconformidad del patrono mantuvo viva la controversia, que no terminó en definitiva, sino por el segundo laudo de la Junta, laudo que no se ha demostrado que ya estuviera dictado en este negocio al entrar en vigor la ley, por lo que la Junta Especial Número Seis obró correctamente al estimar inaplicable a su sentencia el artículo 90 del Reglamento, sujetándose por el contrario, a los artículos 601 y 602 de la Ley Federal del Trabajo. Del artículo 602 de esta ley, se desprende claramente; que la responsabilidad del conflicto se basa en el tiempo de servicios prestados; no se funda, como pudo haberlo dispuesto el legislador, en el tiempo que debió durar el contrato de trabajo, ni en los salarios que, de haber durado el contrato, hubiese podido devengar el obrero, por lo que, si el quejoso sólo prestó cuarenta y cinco días de servicios, la autoridad responsable no pudo haber violado el artículo 602 de la ley del trabajo, y consiguientemente, tampoco las garantías consignadas en el artículo 14 constitucional, supuesto que hizo del criterio que informa la ley una correcta aplicación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817517-9dd82813/trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo 122/33. Muñoz Marciano. 20 de julio de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.

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