MINUTA DE VENTA.
No puede derivarse de ella otra acción que la del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, porque no es un título que transfiera la propiedad ni, por consiguiente, la posesión de un predio, pues sólo engendra derechos y obligaciones entre las partes que la otorgan, y aún así, para poder ejercitar las acciones derivadas de la compraventa de un inmueble cuyo valor exceda de quinientos pesos,no basta por sí misma, como se ha dicho, sino que es necesario elevarla a escritura pública, para que el contrato sea válido de acuerdo con los artículos 2920 y 2924 del Código Civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817605-8a2e7232/minuta-de-venta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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