AGUA DERECHOS POR SERVICIOS DE. LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL QUE LOS FIJA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-
No puede estimarse que la Ley de Hacienda del Distrito Federal viole el artículo 14 constitucional, en atención a que la garantía de audiencia que consagra esa disposición fundamental, no siempre debe entenderse en el sentido amplio con que se observa en la materia jurisdiccional, sino restringido, como cuando se trata de ciertos créditos fiscales, en que su fijación es unilateral e inmediatamente ejecutiva, como sucede tratándose de los derechos por servicio de agua, porque en estos casos ha de estimarse satisfecha esa garantía por el sistema de audiencia a posteriori, por ser perjudicial para la colectividad que fuera necesario oír a los usuarios inconformes con el empadronamiento, con la determinación de la cuenta particular para el pago del servicio de aguas y con la fijación del volumen de agua consumida, puesto que se predetermina claramente, en el ordenamiento respectivo, los sujetos de esos derechos; la forma en que deben instalarse las redes anteriores de distribución de agua, en los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio; aunque exista un solo aparato medidor en esos edificios; la tarifa conforme a la cual los deben cubrir; y el sistema de pago de los mismos, según se desprende de sus artículos 483, fracción I, 525, 526 y 527.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/900801-a6f0e1d0/agua-derechos-por-servicios-de-la-ley-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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