ARRENDAMIENTO. ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1993, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 23 SIGUIENTE, QUE MODIFICÓ LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE 21 DE JULIO DE 1993, POR EL QUE SE REFORMARON EL CÓDIGO CIVIL, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL POR NO TRATARSE DE UNA LEY PRIVATIVA.-
El artículo único del Decreto de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres reformó los plazos para la entrada en vigor de las reformas al Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y Ley Federal de Protección al Consumidor, así como el señalamiento de las normas que debían regir los juicios y procedimientos judiciales y administrativos en trámite, contenidos en el referido Decreto de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres. El artículo único del primero de los indicados decretos, en su punto segundo estableció que las disposiciones del diverso decreto de reformas a los ordenamientos citados, se aplicarían a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, únicamente cuando se trate de inmuebles que: I. No se encuentren arrendados al diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres; II. Se encuentren arrendados al diecinueve de octubre del mismo año, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o III. Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al diecinueve de octubre del citado año. Las anteriores disposiciones no son violatorias del principio de igualdad creando una ley privativa, porque la Suprema Corte de Justicia constantemente ha sostenido que la ley privativa se caracteriza porque pugna con el sistema de generalidad en cuanto a su observancia y porque sólo tiene efectos sobre determinadas personas y cosas, individualmente determinadas; así podría afirmarse que la ley es privativa, si la materia de que se trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto de antemano o si menciona individualmente a las personas a las que se va a aplicar, empero, el decreto que se reclama se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene, además de que no comprende a un determinado número de individuos, sino a todos los que se encuentren o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida por el decreto, o sea, que se aplica por igual a todas las personas que tengan arrendamiento de local comercial o industrial pero no sólo a algunos en particular, de ahí que, tal ordenamiento goza de las características de generalidad y abstracción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901010-fae300e5/arrendamiento-articulo-unico-del-decreto-de-17-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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