CÓDIGO SANITARIO DE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS.-
No puede estimarse que el Código Sanitario de mil novecientos veintiséis, estableció, en el capítulo cuarto del título segundo, una verdadera reglamentación del ejercicio de la medicina. Lo más que puede admitirse, es que reglamentó uno de los aspectos de dicho ejercicio: el relacionado inmediata y directamente con el establecimiento de un servicio sanitario federal, para lo cual el legislador está expresamente facultado por el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Federal. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ya ha decidido que es inconstitucional que el Código Sanitario reglamente el ejercicio de las profesiones en los Estados, aunque no sea más que en el aspecto indicado, porque carece de facultades el legislador federal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4o. y 124 constitucionales; pero que no pueda reputarse contrario al estatuto constitucional citado en primer lugar, cuando su aplicación se hace en el Distrito Federal, porque en esta Entidad rige como ley común. Con fundamento en esta misma consideración, debe decirse que si, en última instancia, la negación a registrar un título, entraña una limitación al ejercicio de la profesión de médico, tal restricción se efectúa con acatamiento de disposiciones legales, que no importan una violación al artículo 4o. constitucional y, además, que no se priva a quien se le haya negado dicho registro, de un medio lícito y honrado de vivir, puesto que no se les impide el ejercicio de su profesión de médico, sino que únicamente se le niega el registro de su Título, lo que sólo implica un impedimento para practicar su profesión en los casos limitativamente consignados por el artículo 162 del Código Sanitario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901308-bfc49484/codigo-sanitario-de-mil-novecientos-veintiseis-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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